Los docentes de universidades privadas en la Argentina se encuentran en una situación de franca desigualdad e inequidad. Las leyes que rigen los derechos jubilatorios de los educadores en general no alcanzan a los que trabajan en esas instituciones.
Es bastante complejo entender la razón de esta desigualdad ya que, revisando la legislación aplicable, en materia previsional encontramos que la mayoría se jubila por aplicación de un régimen especial docente por imperio de la Ley 24.016. Sin embargo, no es cierto que un sector de los educadores, entre ellos los profesores universitarios privados, está excluido del régimen de esa norma.
A los profesores de universidades privadas no se le aplica ni el régimen especial para la actividad, establecido por la Ley 24.016, ni tampoco, por analogía con la tarea en universidad, la Ley 26.508.
Haciendo un poco de historia diremos que el régimen especial docente punteó su iniciación con la Ley 4349, que otorgaba en su art. 18, un status diferencial a la jubilación de los maestros de grado de instrucción primaria. Posteriormente se fue incorporando en el régimen diferencial a todos los educadores de las distintas modalidades y niveles a excepción de los universitarios. Esta especie de calificación legal consideraba a la actividad docente como diferencial incluyéndola entre las actividades que pueden o podrían producir vejez o agotamiento prematuro.
Luego, la Ley 14.473 –Estatuto del Docente- contemplaba en su art. 52 el 82% móvil del salario de actividad para el educador que ingresara a la pasividad. Este artículo fue derogado en 1969 al sancionarse la Ley 18.037 y la movilidad de la jubilación pasó a regirse entonces por la ley común. Además, establecía como requisitos para jubilarse 25 años de servicio sin límite edad, con diez años al frente directo de alumnos y treinta años de servicios si esta última condición no se cumplía.
Posteriormente, en noviembre de 1990 es sancionada la Ley 23.895, cuyo art. 3 restablecía para los educadores comprendidos en el Estatuto del Docente una jubilación equivalente al 82% móvil del último cargo u horas que tuviera asignadas al momento del cese, o bien la remuneración del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado en su carrera, por un lapso no inferior a 24 meses. Durante la vigencia de esta ley, que sólo duró poco más de un año, hubo problemas de interpretación por parte del órgano administrativo de aplicación en cuanto a los cálculos respectivos, resultando que nunca se abonó el 82% móvil, sino el 65% por aplicación del posterior decreto 1183.
Finalmente en noviembre de 1991 se sanciona la Ley 24.016 y, tal como lo hacía le ley anterior, comprende al personal al que se refiere el Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados. También se encuentran comprendidos en el régimen aquellos educadores de cajas provinciales que fueron transferidas a la Nación. Los requisitos fueron similares a los de las normas anteriores, es decir edad de 57 años las mujeres, 60 años los varones; 25 años de servicios con aportes docentes, de los cuales 10 por lo menos deben haberse desarrollado frente a alumnos.
El art. 4 estableció que el haber jubilatorio para los educadores se calcula como el 82% de la remuneración que tenía al momento del cese.
Luego la Ley 24.019, basada en la emergencia económica, reduce el porcentaje al 70% por un plazo de 5 años.
La Ley 24.241, y más específicamente el Decreto 78/94, modificó nuevamente el régimen jubilatorio para el personal docente, incrementándose los requisitos de edad a 60 años para las mujeres y 65 años para los varones.
Recién en febrero del 2005 el Decreto del Presidente Néstor Kirchner Nº 137/2005 restableció la vigencia de algunos aspectos de la ya mencionada Ley 24.016, estableciendo parcialmente la vigencia de la ley e implementando un suplemento denominado “Régimen Especial para Docentes” consistente en un 2% adicional por un plazo de 10 años, al efecto de abonar las diferencias entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24241, sus modificatorias y el porcentaje establecido en el art. 4º de la Ley 24016, siempre considerando las edades y tiempos de servicios requeridos en esta última.
Resumiendo, decimos que el Régimen Especial Docente Ley 24.016 y decretos 137/05 abarca a los educadores de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario ya que son los que menciona el Estatuto del Docente al que se remite. Entonces, los profesores Universitarios Privados están excluidos.
Analicemos lo que pasó en el ámbito de los educadores de universidades nacionales, cuyas tareas son equiparables más claramente con las desarrolladas por los docentes privados a que nos referimos. En febrero de 2005, con el dictado de los Decretos del Poder Ejecutivo 137/05 y 160/05 se restablecieron los regímenes Jubilatorios de Docentes Nacionales e Investigadores previstos en las leyes 24.016 y 29.929, respectivamente.
Los educadores de colegios universitarios nacionales y los investigadores con dedicación exclusiva quedaron amparados por una u otra ley. Sin embargo, el 80% de los profesores universitarios con dedicación simple y semiexclusiva quedaron fuera de ambos regímenes.
Finalmente en septiembre del 2009 se sanciona la Ley 26.508 determinando un régimen especial para docentes de universidades nacionales con dedicación simple y semiexclusiva estableciendo como requisitos para acceder al beneficio 25 años de servicios universitarios, 10 años por lo menos frente a alumnos; 60 años para mujeres y 65 para los varones; agregando la posibilidad de permanecer en actividad hasta los 70 años.
En cuanto a la determinación del haber jubilatorio es donde se presentan mayores novedades ya que, se efectúa el cálculo teniendo en cuenta el 82% de las remuneraciones al cese del cargo, o sumatoria de cargos y dedicaciones ejercidos en forma continua o discontinua por un período de 60 meses, con un límite de 50 horas semanales. Se instaura también una movilidad del haber en forma directa con la variación del haber del activo en que se desempeñó y en los casos en que se acredite exclusividad de servicios en la docencia universitaria y simultaneidad de cargos bajo la ley de investigadores 29.929 a la movilidad directa se agrega la movilidad del régimen general.
No obstante, este detalle que hemos realizado respecto a la actualidad del régimen previsional encontramos que hay educadores excluidos de ese derecho a que se contemple a la hora de jubilarse la especificidad de su tarea: nos referimos ahora a los docentes que desempeñan su tarea en las universidades privadas del país.
Además, estos últimos desarrollan su tarea en condiciones que calificamos de franca precariedad en cuanto a la observancia de las leyes laborales, exigiéndoseles en muchos casos que se paguen su propio aporte jubilatorio porque les otorgan tareas a cambio de la retribución de honorarios contra entrega de la correspondiente factura. Es decir, los consideran lisa y llanamente servicios ofrecidos por monotributistas, pese a la permanencia, continuidad y habitualidad de las tareas, constituyendo esta práctica patronal un fraude a la ley laboral.
Es difícil entender las razones sociales de la exclusión y discriminación de los docentes de que hablamos en los regímenes especiales que describimos más arriba, pero creemos que esta situación de inequidad debe revertirse ya que son actores fundamentales en el desarrollo de nuestros profesionales y su tarea debe valorarse así como su retiro para que de verdad sea un período de jubileo.
Mario Almirón
Secretario General
SADOP – CDN