Los docentes de los establecimientos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial gozan de los mismos derechos y poseen las mismas obligaciones que sus pares de las escuelas estatales.
Es por ello que este personal se encuentra sometido a las mismas normas que los docentes de establecimientos estatales. Nos referimos a los llamados “Estatutos del Docente”, que difieren en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la que consideramos como una provincia más.
Todas las normas estatutarias docentes del país y/o las leyes provinciales de educación tienen plasmada esta equiparación en diversos artículos.
La equiparación existente entre los docentes de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, instituciones educativas de gestión privada, con los docentes que se desempeñan en las escuelas públicas estatales se halla contenida en:
El 5 de mayo de 1993 se publicó en el boletín oficial de la nación la Ley Federal de Educación Nº 24.195, disponiendo en su artículo 38, la equiparación salarial entre los docentes privados y los estatales, el docente privado no puede cobrar menos salario que el docente estatal, con la consiguiente mejora del nivel de protección. En los arts. 38 y 46 de la Ley Federal de Educación (Ley Nº 24.195). Dice el art. 38 lo siguiente: “Los/as docentes de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/as docentes de instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdicción”. Dice el art. 46: “Sin perjuicio de los derechos laborales reconocidos por la normativa vigente y la que se establezca a través de una legislación específica, se resguardarán los derechos de todos los trabajadores/as de la educación del ámbito estatal y privado a: a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa. b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos que garantice la idoneidad profesional y el respeto por las incumbencias profesionales, y ascender en la carrera docente, a partir de sus propios méritos y su actualización profesional. c) Percibir una remuneración justa por sus tareas y capacitación. d) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades laborales. e) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios. f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas desfavorables o aisladas. g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad acumulada en cualquiera de ellas. h) La participación gremial. i) La capacitación, actualización y nueva formación en servicio, para adaptarse a los cambios curriculares requeridos. Los trabajadores de la educación de establecimientos de gestión privada deberán poseer títulos habilitantes reconocidos por la correspondiente jurisdicción educativa para el ejercicio de la profesión, en cuyo caso tendrán derecho a las condiciones de labor prescritas en el presente artículo, con excepción de los incisos a) y b)”.
El principio de “equiparación salarial” surgió de la representación y defensa de los derechos de los docentes privados.
Asimismo, este principio de equiparación había sido ya consagrado en el art. 174 de la ley 14.473 –estatuto del docente nacional-. Este mandato de equiparación salarial entre los ámbitos público y privado de la educación no es más que la aplicación concreta en el campo de la docencia del principio de rango constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, plasmado en el art. 14 bis de la constitución nacional.
El estatuto del docente, ley 13.047 en su art. 11 equipara los derechos del personal docente de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial a los derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. El art. 11 de la Ley Nacional de Enseñanza Privada (Ley Nº 13.047) que dice: “El personal directivo y docente de los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial" tendrá los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales. En ningún caso, el personal de un establecimiento adscripto podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado”.
El art. 64 de la ley 26.206 expresa textualmente que: “los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente”.
El art. 8 de la Ley de Transferencia de Servicios Educativos (Ley Nº 24.049) establece lo siguiente: “Respecto del personal transferido se estableció que se le garantizaba la función, jerarquía, situación de revista y la retribución al momento de la transferencia, su equiparación a la escala salarial jurisdiccional, el reconocimiento de la antigüedad y estabilidad en el cargo u horas cátedra”.
Las principales manifestaciones de esta equiparación entre el personal de los institutos incorporados y los docentes de las escuelas de gestión estatal pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Igualdad de derechos y obligaciones.
b) El mismo régimen de licencias y justificación de inasistencias.
Igual sueldo y demás conceptos remuneratorios.
c) Iguales incompatibilidades, incluso entre cargos de escuelas estatales y privadas.
d) Identidad de requisitos para el ingreso, en cuanto a validez de títulos y certificados de estudios.
e) Estabilidad en el cargo, en los términos de la ley Nº 13.047.